TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1331/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1331 de 2025
Referencia: expediente CJU-6847
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[2]. La Fiscalía 041 Seccional de Putumayo suscribió un formato de constancia alusivo a la remisión del asunto por competencia funcional[3] al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar, en el que expuso que los hechos materia de investigación cuestionan el actuar del intendente Alex Mauricio Orozco Cuartas y el Subintendente Diego Yaruskovi Mujica Fonseca por sus actuaciones, en calidad de investigadores, al interior del proceso penal identificado con el radicado 860016005001800679, en el que resultó condenado el señor Osmar Edinson Caipe Rodríguez por el delito de hurto.
2. En específico, se expuso que la noticia criminal[4] inició con ocasión de la denuncia interpuesta por el abogado Ricardo Andrés Peña Chamorro, en calidad de apoderado judicial del señor Osmar Edinson Caipe Rodríguez. Al respecto se indicó: En primera instancia el señor intendente ALEX MAURICIO OROZCO CUARTAS para poder vincularme al proceso penal, en un formato de FUENTES NO FORMALES, en el numeral 4, plasmó la siguiente falsedad de acuerdo a la información aportada por la fuente se procedió a verificar el sistema SPOA de la Fiscalía con los nombres OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ ( ) quien efectivamente hizo parte de la policía nacional hasta el año 2016 y perteneció a la seccional de inteligencia policial hasta el año 2015 y pidió el retiro voluntario de la institución luego de que empezaran a aparecer rumores de que estaba participando en varios delitos de hurto en el Departamento de Putumayo[5], lo que fue considerado falso por el denunciante, toda vez que, no presenta ninguna anotación o investigación por el delito de hurto en el año 2016. Respecto al Subintendente Diego Mujica Fonseca señaló que fue la persona que elaboró el informe de investigación de campo -FPJ-11, de fecha 20/03/2023, perito en fotografías forense, en el cual se indica que se elabora el informe de investigador de campo conforme a la normativa vigente que aplique; lo cual es totalmente FALSO, puesto que los EMP o EF fueron recibidos sin rótulo y sin registro de cadena de custodia violando los principios de legalidad y lo estipulado en el Código de procedimiento penal Colombiano ( )[6].
3. Manifestación de incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. En el referido formato de remisión del asunto por competencia, la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo indicó que el comité técnico jurídico celebrado el 29 de enero de 2024, determinó de manera unánime que la competencia de este asunto recaía en la Jurisdicción Penal Militar, como quiera que los hechos tuvieron lugar con ocasión de las funciones propias de los cargos de los procesados[7].
4. Manifestación de incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar. El Juez 184 de Instrucción Penal Militar, a través de auto del 17 de abril de 2024[8] consideró que esa jurisdicción no era competente para conocer el asunto y resolvió regresarlo a la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo, al advertir que a pesar de que los procesados eran miembros activos de la policía judicial, el denunciante refirió que en ejercicio de sus funciones consignaron información falsa, por lo que pudieron actuar al margen de la misionalidad constitucional, lo que termina por quebrantar el fuero penal militar y rompe el nexo causal que debe existir para obtener el beneficio del fuero penal militar.
5. Remisión a la Corte Constitucional. La Fiscal 041 Seccional de Putumayo, a través de oficio del 24 de junio de 2025, remitió el asunto a la Corte Constitucional al advertir que estaba legitimada para promover conflicto de competencias, de acuerdo con lo señalado en el Auto 704 de 2021 y la Sentencia SU-190 de 2021. Así, en procura de garantizar los principios fundamentales como la celeridad, la economía procesal, el acceso a la administración de justicia y la eficacia en la resolución de los conflictos jurisdiccionales, solicitó a esta Corporación dirimir el conflicto de competencias planteado.
6. Reparto a la magistrada sustanciadora. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, se repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 23 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 2041 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. En suma, la Sala Plena ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[11].
3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar[12]
9. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13].
10. En lo referente al presupuesto subjetivo, en el Auto 1163 de 2021, la Corte recordó que la Sentencia SU-190 de 2021 dispuso que la Fiscalía[14], desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Sobre la primera hipótesis, advirtió que resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de este tipo de conflictos.
11. Sin embargo, frente al segundo escenario, señaló que la corporación ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscalía podrá hacer parte directamente en conflictos de esta índole ante la jurisdicción penal militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos[15] y, de no acreditarse aquello, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del presupuesto subjetivo[16].
12. En igual sentido, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, por lo menos, (i) las ejecuciones extrajudiciales; (ii) la desaparición forzada; (iii) la tortura; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso; (vi) las masacres; (vii) la detención arbitraria y prolongada; (viii) el desplazamiento forzado; (ix) la violencia sexual contra las mujeres; (x) el reclutamiento forzado de menores de edad; y (xi) los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio[17]. Finalmente, se explicó que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.
4. Caso concreto. En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, al no estar acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar la existencia del conflicto. Ello es así por cuanto el presente conflicto fue planteado por la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo, sin que de los hechos y la conducta investigada, prevaricato por omisión, se pueda concluir que, en principio, se haya configurado una grave vulneración de los derechos humanos.
14. La Corte Constitucional encuentra que el delito prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal, (i) no ha sido enunciado entre las conductas referidas como graves violaciones a los derechos humanos; (ii) tampoco constituye, en sí misma, un delito grave para el Derecho Internacional Humanitario y (iii) el caso concreto no reviste alguna de las características que han sido atribuidas a este tipo de menoscabos.
15. Por consiguiente, la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo, no está facultada para promover un conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar en el caso concreto, por lo que si considera que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción penal militar deberá acudir al juez penal con función de control de garantías para que, en una audiencia innominada, dicha autoridad determine si corresponde o no a la jurisdicción ordinaria conocer del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones promovido por la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6847 a la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta varios elementos del expediente 86001609905320231202600, proceso penal ordinario, por el delito de prevaricato por omisión. Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente.
[3] Expediente digital, archivo CONSTA REMIS COMPTE24062025pdf.
[4] Radicado 860016099053202312026.
[5] Expediente digital, archivo CONSTA REMIS COMPTE24062025pdf, p 1.
[6] Pp 1-2, Ibidem.
[7] P 3, Ibidem.
[8] Expediente digital, archivo Oficios J 184 IPM 202312026_250624_165030pdf, pp 3-17.
[9] Expediente digital, archivo 03CJU-6847 Constancia de Repartopdf.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[12] Reiteración Autos 704, 1163 y 1168 de 2021.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Que desde una perspectiva orgánica pertenece a la Rama Judicial.
[15] Ver Auto 704 de 2021.
[16] Con todo, igualmente se indicó que el ente acusador podría acudir ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en el proceso.
[17] Auto 1163 de 2021. Estos últimos, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente, se estableció que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (1) la naturaleza del derecho afectado; (2) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (3) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (4) el impacto social del menoscabo; (5) los derechos humanos conculcados y si ellos están protegidos internacionalmente y, a su vez, (6) si las conductas constituyen delitos conforme con el derecho internacional.